fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de quese trate", esto es, al concluir el respectivo período de transición (art. 70.8, párrafob), y c) respecto de las sdlicitudes que se hallen pendientes a la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro (es decir, al final dela etapa de transición), se debe permitir su modificación a fin de que el titular acceda a la mayor protección que el acuerdo contempla (art. 70.7 del
ADPIC).
13) Que el legislador nacional dictólaley 24.481 y su correctiva, la ley 24.572, que modificó la anterior precisamente en los artículos que interesan en el sub lite. El art. 100 dela ley vigente (redacción según el art. 104 de la ley 24.572, que recibió nueva numeración en el texto ordenado dispuesto por decreto 260/96, anexo 1), dice: "No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes delos cinco 5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha notendrá vigencia ninguno delos artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que sereacionen indisolublemente con la patentabilidad de mismo".
Tal como surge de los antecedentes parlamentarios, al debatir la ley correctiva los legislador es fueron conscientes detener a su disposición la posibilidad de adoptar el plazo de transición más extenso del art. 65.4 del Acuerdo ADPIC respecto de los productos farmacéuticos, pero evaluaron política y económicamente apropiado para nuestro país establecer en forma explícita un período de transición de cinco años, contados a partir de la publicación dela ley en el Bdetín Oficial (plazo que finalizó el 23 de octubre de 2000). Acortaron, pues, en casi tres años, el período de transición previsto en el art. 104 de la ley 24.481 que, en su versión original, decía: "...no serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes del 1° de enero del año 2003".
También en la ley correctiva 24.572, el Congreso de la Nación acortóa un año el plazo del inc. a del actual art. 102 de la ley de patentes, reconociendo la prioridad de una primera solicitud presentada en el extranjero sobre materia no patentable según la ley 111, en tanto esa primera solicitud hubiese sido presentada dentro del año anterior ala sanción de la ley argentina. Puesto que el Acuerdo ADPIC permitía a un país miembro en desarrollo aplazar la aplicación de los criterios de patentabilidad del acuerdo, que abarcaran sectores de tecnología no protegidos en su territorio, hasta diez años a contar del 1° de enero de 1995 (arts. 65.4, 65.1 y 65.2 del tratado sub examine), bien podía el
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1077
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