vindicar la protección mayor acordada en las disposiciones del Trip'sGatt, de conformidad con lo dispuesto en su art. 70.7, sin que tales modificaciones amplíen el alcance de la materia reivindicada...". Ello es así, sin perjuicio de lo observado por V.E. sobre el mencionado dispositivo en el párrafo?" del considerando 15 del precedente "Dr. Karl...", ya citado.
Precisado lo anterior, es dable constatar que asiste razón al vocal que señala que el ADPIC serefierea "materia" en numerosas disposiciones y que no parece hacerlo siempre con igual significado (fs. 258 vta.). En efecto, alude a "materia patentable" en el art. 27; a "materia dela patente" en el art. 28.1, incs. a y b;a "materia deuna patente" en el art. 31; a "materia protegida" en los arts. 44.1 y 70.4; a "materia del acuerdo" enel art. 63.1; a "materia existente" en el art. 70.2; a "materia que([...] haya pasado al dominio público" en el art. 70.3; a "materia nueva" en el art. 70.7; etc.
Como se anticipó, la accionada defiende que el art. 70.7 ha de entenderse limitado a los derechos de propiedad intelectual ya solicitados antes de entrar en vigor el ADPIC para el país de quesetrate y de patentamiento no prohibido en él a esa fecha. No coincido, empero, con esa tesitura, desde que, excluir dela eventual modificación reivindicatoria aquello cuyo patentamiento no era admitido con anterioridad —entiéndase por tal, una rama de la tecnología, productos de algunos de sus sectores o cierta dase o tipo de inversiones (v. art. 27 del tratado)- comporta virtualmente vaciar de contenido el precepto, de modotal que sus seis palabrasfinalesinvaliden el resto de su contenido (confr.fs. 256). Considero, en cambio, queesel art. 28.1, incs. ay b, del tratado ADPIC uno de los que en mayor medida puede auxiliarnos para interpretar adecuadamente esta expresión. Se utiliza allí la voz "materia" como sinónimo de "objeto" de la patente, al referirse a los al cances de la protección en los casos en que se proyecta sobre un procedimiento o un producto; lo que, por otro lado, resulta igualmente evidente de estarse al dispositivo del art. 34.1, el que emplea, a su turno, la locución "objeto" con similar alcance que "materia" en la hipótesis del art. 28.1, inc. b, del ADPIC. En ese mismo orden, procede se señale que, si el propio legislador internacional se creyó en la necesidad de excluir de la posible modificación de solicitud prevista en el art. 70.7 del tratado a la "materia nueva", fue así porque entendió que aquélla puede alcanzar a materia antes no protegida o protegida más débilmente, en tanto hubiere sido reivindicada en la petición origina
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1069
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