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Fallos: 325:1075 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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presente acuerdo para el Miembro de que setrate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva" (el énfasis no está en el texto). Esta posibilidad, que entraña, entre otras modificaciones, la de sdlicitar la división de una patente compleja en solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una y con el beneficio del der echo de prioridad, si correspondiere, la fecha dela sdicitud inicial, figura en el art. 4, párrafo G, del Convenio de París, vigente en nuestro país que, por lo demás, el tratado ADPIC manda expresamente cumplir (art. 2.1). Ahora bien: según los términos del artículo que se ha transcripto, el nivel uniforme que impone el tratado sólo se refiere a modificación de solicitudes pendientes en la fecha de aplicación del acuerdo para e miembro de que setrate, es decir, pendientes al vencimiento del plazo de transición que corresponda.

10) Que el concepto de "materia nueva" que aparece en el art. 70, párrafo7,in fine, del Acuerdo ADPIC, debe interpretarse en el contexto de la regla en la cual la expresión está inserta, es decir, como parte integrante de una norma concerniente a la modificación de una sdlicitud pendiente a fin de reivindicar una mayor protección. Si bien esta "mayor protección" puede versar sobre el plazo de protección o sobreel contenido del derecho a ser concedido, también puede consistir, en los países que excluían dela protección a ciertos sectores de la tecnología, en reclamar protección respecto de materia no protegida anteriormente y que debe recibir protección conforme a los criterios del Acuerdo ADPIC. Sin embargo, en este particular supuesto, deben respetarsetanto las exigencias propias de las sdicitudes divisionales, a fin de que el titular pueda beneficiarse con la fecha dela solicitud original (Conveniode París, art. 4, párrafos G y H), como los límites temporales que el país miembro haya adoptado a fin de conceder protección a la materia que nunca estuvo protegida. Por ello: ni la materia debe haber pasado al dominiopúblico, ni el sdlicitantedela presentación divisionaria puede agregar un objeto que no esté comprendido o que no sea accesorio del objeto principal definido en la solicitud inicial, y, además, la sdlicitud debe hallarse pendiente, en el caso de la República Argentina, al 1° de enero de 2000. Estas condiciones no agotan la cuestión, tal como se desarrollará en los considerandos siguientes.

11) Que, tal como resulta del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el art. 70.7 del tratado no puede ser comprendido aisladamente, sino en el contexto de las obligaciones in

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1075

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