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Fallos: 325:1072 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 ción del 18 de agosto de 1998 de la Administración Nacional de Patentes, que fundamenta la denegación de la solicitud en los términos del art. 100 de la ley 24.481 y 100 del reglamento (decreto 260/96, anexo ll).

3) Quel tribunal a quo, tras establecer la jerarquía normativa de las normas federales comprometidas en la solución dela presente causa, estimó que la modificación de una patente original compleja en distintas patentes divisionales, manteniendo la fecha de prioridad de la presentación original, fueun supuesto especialmente contemplado en el art. 70, párrafo 7, del acuerdo ADPIC, razón por la cual no podía ser desvirtuado por normas de fuente interna y jerarquía inferior.

Desestimóla interpretación del INPI en el sentido de quetal modificación comportaba incluir en la protección una "materia nueva", y ello con fundamento en que el objetodela patente-si bien a efectos deuna distinta protección— aparecía en la sdicitud original. Asimismo, la cámara afirmóqueel art. 100 delaley era compatible con las disposi ciones del acuerdo internacional, en tanto que el art. 100 de la reglamentación era claramente inconstitucional, pues agregaba una limitación temporal que significaba prohibir aquello que el tratado expresamente permitía. En conclusión y por mayoría, hizo lugar a la demanda y decaróla nulidad de la resolución denegatoria de la solicitud de patente divisional, con costas en el orden causado en ambas instancias.

4) Que el Instituto Nacional dela Propiedad Industrial redamóla apertura del recurso federal con argumentos que pueden resumirse así: a) el ADPIC debe ser interpretado de manera sistemática y la cámara, por el contrario, ha aislado el supuestoreguladoen el art. 70.7 del tratado, respecto de los plazos de transición contemplados en el art. 65, como así también de la cláusula conocida como "black box" art. 70.8); b) las nuevas normas que en la legislación interna amplían la materia patentable no anulan la aplicación de los períodos de transición relativos a la entrada en vigor del acuerdo para el miembro de que se trate; c) la protección de productos farmacéuticos constituye "materia nueva" alos fines de la eventual adquisición de los derechos exclusivos que brinda la patente, pues es la materia que no pudorecibir protección al tiempo de la presentación de la solicitud original; d) lainterpretación global del acuerdo y delas normas defuenteinterna, conducea la compatibilidad entrelosarts. 100 y 101 dela ley 24.481 y el art. 100 del decreto reglamentario, respecto de las exigencias del

ADPIC.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1072

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