gados en otros países antes de entrar en vigor la nueva ley (sobre el tema: "Antecedentes parlamentarios" L.L. Año 1996-B, parágrafos 53, 154, 193/200, 275/276, 310, 371, 404, 502 del debate parlamentariode la ley 24.481 y su insistencia). Dicho propósito, acogido ampliamente en el proyecto del Ejecutivo (v. su art. 101), fue luego, como se vio, limitado en el texto de la ley al año anterior a su sanción (art. 102, inc. a, ley 24.481), precepto luego reglamentado por el art. 100 del decreto 260/96, conforme se refirió.
Sin embargo, adviértase aquí —aciarado que el denandante nopretende que se le conceda su sdicitud antes de transcurrido el término previsto en el art. 100 dela ley 24.481—queel actor nosituó su pretensión en el marco de los arts. 101 0 102 de aquella ley —relacionados mayormente, como se resaltó, con el art. 70.8 del ADPIC sino en el del art. 70.7 de ese tratado internacional, puesto que defiende que se trata de la modificación de una sdiicitud pendiente a la fecha de aplicación del acuerdo en la Argentina, extremo que-a su ver—habilitaría el recamo de una mayor protección de la materia contenida en la petición y noprotegida o protegida más débilmente en el país con anterioridad a la aprobación del ADPIC.
Es en este punto y dejando de ladoel carácter prematuro que pudo revestir el asunto situado sólo en el marco del art. 100 de la ley 24.481 y de las disposiciones internacionales concordantes, puesto que la accionada, al invocar la previsión del art. 100 del decreto reglamentario 260/96, ha denegado, finalmente, en forma lisa y llana la pretensión, recobra relevancia la discusión sobreel carácter "viejo" o "nuevo" dela materia reivindicada en la patente divisional de la pretensora, a la que se aludió supra y se abunda en lo que sigue.
Ello es así, por cuanto, si bien no parece haber dudas sobre la oposición legislativa y reglamentaria a una apertura —en el punto- amplia del registrode patentes —como, reitero, en consonancia con el precepto del art. 70.8, inc. b in fine, del ADPIC, preveía el art. 101 del Proyecto del Poder Ejecutivo- lo cierto es que, según se interprete el texto del art. 70.7 del ADPIC —norma jerárquicamente superior alas anteriores, con arreglo a la disposición del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional— asistirá o no razón a la pretensora. No es ocioso resaltar que el decreto 590/95, derogado por el 290/96, reglamentaba este asunto en modo expreso, al establecer su art. 74 que, en estos casos, la autoridad de aplicación admitirá "...su modificación pararei
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1068
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