Esto es: la solicitud cuya prioridad reivindique no podrá ser anterior al 1 de enero de 1994.
16) Que en virtud de la exigencia de aceptar el depósito de solicitudes sobre productos farmacéuticos durante el plazo de transición, en espera de recibir tratamiento "desde la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate", según los criterios de patentabilidad del acuerdo (art. 70.8, párrafo b), las solicitudes que reclamen mayor protección y que respeten las condiciones del art. 70.8, párrafos a y b, no podrían ser rechazadas y deberían ser mantenidas pendientes hasta "la fecha de aplicación del Acuerdo para el país Miembro".
Como se advierte, estas exigencias son compatibles con el sistema implementadoen el art. 100 del reglamento de la ley depatentes, transcripto en el considerando 14, disposición que guarda coherencia con losarts. 100, 101 y 102 dela ley y con lo dispuesto por el marco general dado por los arts. 70.7 y 70.8, aps. a y b, del Acuerdo ADPIC. Cabe recordar la doctrina que sostiene que la línea hermenéutica preferible es aquella que interpreta las normas sistemáticamente, de modo que no se anulen unas a otras sino que mantengan su eficacia y armonía con el resto del ordenamiento jurídico, especial mente con las normas dejerarquía superior.
17) Que la aplicación de las consideraciones precedentes al caso sub liteconduce a concluir que la actora, que reivindicaba la prioridad de una solicitud compleja del 15 de septiembre de 1986, e invocaba una prioridad del Convenio de París al 18 de septiembre de 1985, no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni tampoco del art. 100 del reglamento de la ley argentina (decreto 260/96, anexo 11). En tales condiciones, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no estaba obligado a mantener la solicitud de mayor protección en situación de "pendiente" hasta "la fecha de aplicación del Acuerdo" para la República Argentina en lo relativo al campo de los productos farmacéuticos, es decir, hasta el 23 de octubre de 2000, y, en consecuencia, podía denegar lo peticionado, tal como lo hizo mediante decisión del 18 de agosto de 1998.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y serechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Las costas se distribuyen
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1079
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