3) Que esta Corte ha dicho en numerosas oportunidades, que los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 307:2106 ; 315:701 ; 323:620 , entre otros).
4) Que, en el caso, no se presenta un vicio de tal magnitud que justifique revocar la sanción aplicada. Debe advertirse que el Consejo Superior, once días antes de que se dictara la ordenanza 17/92 —que reglamentó el juicio académico previsto en el art. 64 del estatuto universitario—, dio por concluido el procedimiento sumarial y requirióla convocatoria a una sesión especial en la que se resolvería sobre la responsabilidad disciplinaria dela docente (ver resolución 126/92 del Consejo Superior). Por otra parte, fue en dicha sesión, celebrada cuatro días después del dictado dela ordenanza aludida, en la que con el voto de veintidós de los veintitrés consejeros se decidió exonerarla del cargo (resolución 141/92).
5) Que en tales condiciones, la decisión de la autoridad universi taria de llevar a cabo la sesión especial pese ala vigencia de la ordenanza 17/92, no es manifiestamente irrazonable, pues se sustentó en la existencia de actuaciones sumariales ya concluidas en su aspecto formal y, por otra parte en que, según el estatuto, era precisamente el Consejo Superior el órgano competente en última instancia para disponer la sanción impugnada en autos.
6) Que alo dicho debe agregarse que los jueces de la causa omitieron valorar el planteo de la universidad, según el cual en el procedimiento sumarial se ledio ala actora adecuada oportunidad de ofrecer y producir pruebas con el fin de rebatir la imputación disciplinaria, lo que imponía determinar de qué modo habría variado la situación de aquélla en el supuesto de haberse reconducido el procedimiento de acuerdo alas reglas del "juicio académico".
7) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo einmediato con las garantías constitucionales que seinvocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1007
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