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Fallos: 325:1012 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 ridos a la ejecución fiscal— el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, ordenamiento ritual que no excluye, para esta clase de procesos, la posibilidad derealizar diligencias probatorias (art. 549) a la par que exige, en todo caso, una resolución fundada que desestime los elementos de juicio ofrecidos.

En la sentencia recurrida, el a quo no desconoció que hubo un pago por parte de la demandada, por el rubro y monto reclamado, pero no estimó demostrado que éste correspondiera a una deuda propia, como alegó aquélla, sino a otro contribuyente, al no existir constancia alguna dereimputación.

En tales condiciones, pienso que, por una parte, el sentencianteno valorólas constancias probatorias que aportó la ejecutada, tendientes a demostrar, razonadamente, que, de manera tempestiva, procedió al pago de la deuda que aquí selereciama (vgr. autorización enanada de la DGI para permitir el pago sin el soporte magnético —fs. 38—; coincidencia de los datos indicados en el cheque N° 36550513 del Deutsche Bank Argentina S.A. con el F.105, emanado de la ejecutada —fs. 35, 36 y 40-; quelos fondos para descontar ese cheque provienen deuna cuenta dela demandada —ver cheque afs. 35—; etc.) a la vez que, por otrolado, omitió toda referencia a documentos que acreditarían el error cometido al momento de confeccionar el recibo en el F.107 (constancia de fs. 44, en donde el supuesto beneficiario del pago realizado indica que éste no le corresponde).

Asimismo, el a quo tampoco tuvo en cuenta que toda la discrepancia sobre la prueba documental radica en las constancias de este Último formulario, emitido por el Fisco —o bien por una entidad bancaria que actúa como mandatario de éste para el cobro de sus acreencias— sobre la base de los datos del anteriormente indicado F.105, que confecciona el contribuyente —el cual resulta correcto en la especie-, sin que intervenga éste en su elaboración y emisión. Al respecto, cabe destacar que, si bien escierto que al contestar las excepciones, afs. 53/55, el Fisco negó apresuradamente la existencia del pago, no lo es menos que toda la médula de su escrito apunta sólo a subrayar y cuestionar la negligencia del contribuyente, tanto al momento en que le fue entregado el recibo (F.107) comoal contestar la intimación administrativa, y que —paradójicamente— consistiría en no haberse dado cuenta del error del propio Fisco en la imputación del pago, al recibir el comprobante y al contestar la intimación administrativa, yerro que no

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1012

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