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Fallos: 325:1008 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Por ello, y oído el señor Procurador General dela Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímase al recurrentede hacer efectivo el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo dispuesto por la acordada 47/91. Notifíquese, agréguesela queja al principal, y, oportunamente, remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. BANCO 1784 S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y gecutivo.

Si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto, lo que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del juez de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución, pues se trata de una sentencia inapelable en virtud dela reforma introducida por la ley 23.568 al art. 92 de la Ley de Procedimientos Tributarios y, por ende, emanada del superior tribunal de la causa.

EJECUCION FISCAL.
Los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1008

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