Considerando:
1) Que la Municipalidad de La Quiaca promovió ejecución fiscal contra la Administración Nacional de Aduanas -delegación La Quiaca— tendientea hacer efectivo el cobro de la suma de $ 9.683,30 en concepto de tasa por limpieza y extracción de residuos correspondiente a un inmueble de propiedad de ese organismo, ubicado en la mencionada localidad. La Aduana opusola excepción de falta delegitimación pasiva, por cuanto —según afirmó- norevistela calidad de sujeto obligado al pago de tasas municipales en razón de lo establecido por el decreto 110.643/42 del Poder Ejecutivo Nacional.
29) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (fs. 78/80), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 33), rechazó la defensa planteada y ordenóllevar adelante la ejecución. Expresó, como fundamento, que el decreto en el que la Aduana sustentó su defensa fue aclarado por el decreto 14.635/44 en el sentido de que "el Gobierno de la Nación abonarátasas retributivas de servicios cuando los gobiernos locales, en iguales circunstancias y condiciones, también las abonen, salvo los casos en que exista una disposición nacional expresa en contrario". Sentado lo que antecede, juzgó que la exención invocada era improcedente puesto, que, por una parte, no fue emitida una norma que expresamente la prescriba con relación a la Aduana —como lo requiere el mencionado decreto-, y por la otra —con relación alafalta de prueba del pago de la tasa en iguales circunstancias por el gobierno local— afirmó que este extremo "debió ser probado u ofrecido probar por la demandada, que fue quien opuso la excepción defalta de legitimación pasiva, y no por la actora que cumplimentó con los recaudos necesarios para habilitar a su favor la vía de ejecución fiscal, ya quelo contrario generaría la desnaturalización del carácter sumario de todo proceso de ejecución" (fs. 79).
3) Que contra tal sentencia la Aduana inter puso recur so extraordinario que fue concedido por el a quo sólo en loatinente a la interpretación de los decretos 110.643/42 y 14.635/44 (conf. auto de fs. 98/99).
4) Quesi bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando —como ocurre en el sub examine-la pretensión dela recurrente fue rechazada en términos que determinan que no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:949
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