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Fallos: 324:934 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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PROVINCIAS.
Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el art. 126 dela misma Constitución Nacional, ya que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña.

PROVINCIAS.
Los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas.

PROVINCIAS.
El Congreso Nacional tiene la facultad de consagrar, en la esfera de su competencia constitucional, exenciones fiscales en el orden provincial y municipal, las cuales deben ser dispuestas de modo inequívoco, porquelas exenciones revisten carácter excepcional, requieren de una manifestación cierta de voluntad legislativa y no pueden ser resueltas sobre la base de meras inferencias.

IMPUESTO: Facultades impositivas dela Nación, provincias y municipalidades.

Si la Aduana no intentó siquiera demostrar de qué manera la pretensión tributaria local frustraría o dificultaría el cumplimiento de los fines nacionales que tiene a su cargo, los argumentos expuestos sobre esa base resultan claramente inatendibles.

IMPUESTO: Facultades impositivas dela Nación, provincias y municipalidades.

En ausencia de una norma del Congreso de la Nación que establezca la exención oinmunidad alegada por la Aduana, su oposición al pago de la tasa municipal de alumbrado, barrido y conservación de la vía pública al que había sido intimada por la comuna resulta infundada.

IMPUESTO: Facultades impositivas dela Nación, provincias y municipalidades.

La carencia de previsión presupuestaria no resulta un obstáculo insalvable para el pago de las deudas a que resulte condenada judicialmente la Nación, ya que, una vez que se encuentra firme una deuda reclamada, conforme los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, el Poder Ejecutivo debe comunicar al Congre

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-934

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