precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (confr. Fallos:
315:923 )" (ver Fallos: 321:441 ) y que la colisión con lo principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto confr. Fallos: 317:44 ).
—1X-
En estas condiciones, es preciso determinar en autos quién es el contribuyente incidido por el gravamen aplicado, para lo cual cabe recordar que "encontrándose en discusión el alcance que cabe asignarlea una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes odel a quo, sinoquele incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (Fallos:
310:2200 , 2682; 311:2553 , 2629; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entreotros).
Así las cosas, la actora, contrariamentea lo que expresa (ver fs. 51 vta.), no es el contribuyente gravado por la norma que cuestiona. Tengo para mí que en el supuesto del sub lite el contribuyente gravado —según el art. 13, inc. c) de la ley del impuesto-, es el ente que ha organizado y llevado a cabo la transmisión de la señal televisiva, es decir, que está conformado por el Estado Español y el Comité Olímpico Internacional. Por lo tanto, es su capacidad contributiva, presumida por la norma nacional en los términos indicados, la que el legislador ha tomado en consideración al momento de gravarlo, conforme con el mecanismo descripto en el acápite anterior. Y es la renta de fuente argentina obtenida por él lo que constituye, en este caso, el objeto del gravamen.
No se discute en autos que el papel que les ha cabido en la contratación de la transmisión, tanto ala actora comoala OTI de México, es meramente instrumental (ver fs. 149/150), ni que ambas son mandatarias —en diverso grado- de los canales de televisión de los países iberoamericanos que las conforman, adquiriendo los derechos de emisión "por cuenta y orden" de sus respectivos asociados. Tampoco se ha puesto en tela de juicio que su función sea la de crear las condiciones técnico operativas para que los asociados puedan tomar la señal, ni que los pagos realizados por éstos cubran exclusivamente los costos incurridos en cada oportunidad, sin que se genere utilidad alguna para ellas.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:929
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-929
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 929 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos