324 con los arts. 1 y 5° de la misma ley, de lo que resulta que el pago realizado a la OTI de México por la de Argentina, se encuentra alcanZado por el gravamen, conforme con el art. 91 de la ley, en la medida dela presunción del art. 13.
Expresó —en lo sustancial— que los contratos que celebra la OTI poseen un claro contenido económico ya que, mediante ellos, adquiere los der echos de transmisión que cede a sus socios, a cambio del prorrateo de gastos, conforme el "convenio de distribución de costos".
— 1 A fs. 186/187, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda, con fundamento en que el hecho imponible definido por los arts. 1,5 y 13 dela Ley del Impuesto a las Ganancias se ha configurado en la especie, pues existe un precio pagado por la OTI alos organiZadores de los Juegos Olímpicos referidos, obrando por cuenta y orden de sus socios argentinos —mediante ASAOTI-, sin que resulte óbice la naturaleza de la justa deportiva ni la ausencia de fines de lucro en la OTI y en la actora. Por ello, al darse el supuesto del art. 13 de la ley, dichas ganancias están gravadas conforme su art. 91.
Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las normas efectuado por la actora, al afirmar que debió expresar clara y concretamente el interés que se posee en dicha declaración y laincompatibilidad que dice existir entre la norma cuestionada y la Constitución Nacional, requisitos no cumplidos en autos, donde sólo se limitóa una breve referencia a la cuestión de fondo.
—IV-
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, afs. 264/266, revocó el pronunciamiento dela instancia anterior e hizo lugar ala repetición. Para así decidir, tomó en consideración la ausencia de finalidad lucrativa en la OTI de México y que la suma remitida desde el país sólo cubre la parte del costo asignada ala actora, sin generar utilidad alguna.
Sostuvo que la presunción del art. 13 de la ley del gravamen, al tener carácter absoluto, no permite demostración en contrario y que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:924
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