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Fallos: 324:931 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—X-— Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para rechazar la demanda, estimo oportuno señalar quela actora, en tantoresulta agentederetención, sólo se encuentra autorizada a demandar la repetición de impuestos regidos por la ley 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado en un perjuicio personal (confr. arg. Fallos: 306:1548 ; 320:1302 ).

Opino, por ello, que la actora no ha alegado, ni mucho menos demostrado, como le correspondía, la existencia y acreditación de tales extremos, sino que, por el contrario, se ha limitado a impugnar la constitucionalidad del gravamen con fundamento en su capacidad contributiva, siendo que, en verdad, la riqueza gravada pertenece a un tercero.

En efecto, la actora ha debido retener parte del precio estipulado e ingresarlo al Fisco, en carácter de impuesto por las operaciones mencionadas en el inc. c) del art. 13 dela ley del gravamen, correspondiente al sujeto pasivo del extranjero, sin que esté en condiciones de demandar la inconstitucionalidad de un gravamen del cual noes sujeto pasivo contribuyente. Así, no podría alegar la actora un daño personal en el cumplimiento de las normas impositivas que cuestiona ya que, si sobre la suma debida a la OTI de México (que, en definitiva, es la porción argentina atribuible a los organizadores españoles) ha realizadolaretención, resulta queno habría experimentado en su patrimonio merma alguna.

Y sí, en cambio, norealizó la retención e ingreso de la suma debida a los organizadores, sino que integró el monto de su propio peculio, ello se habría debido o bien a su omisión al momento de realizar el pagoal exterior, o bien a su propia voluntad cuando aceptó las condiciones contractuales propuestas. Circunstancias ambas que no son oponibles al Fisco Nacional y que, en último caso, revelarían unafalta de previsión en su conducta.

— XI Por lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisibleel recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-931

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