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Fallos: 324:930 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Pero estos extremos son inconducentes para avalar la pretensión dela actora, pues noes su capacidad contributiva —ni la dela OTI-la que está involucrada en estas actuaciones y, por lo tanto, el hecho de que carezcan de todo fin de lucro, como asimismo la forma en que distribuye la OTI el precio pagado entre sus socios miembros (incluidos, obviamente, los de Argentina), resultan irrelevantes para arribar ala solución del entuerto planteado.

Queda demostrado —de ese modo- el yerro en el razonamiento del a quo, en tanto ha determinado que las normas involucradas se oponen alos principios de razonabilidad y de capacidad contributiva, toda vez que ha apoyadotales conclusiones en la ausencia defin delucro en las entidades mandatarias referidas, como asimismo en el hecho de que el costo distribuido por la OTI no contempla beneficio alguno para ella, extremos que, como queda dicho, son ajenos al thema decidendum.

A mayor abundamiento, puede recurrirse a la hipótesis consistenteen prescindir de la actuación de la actora y de la OTI de México en la operación gravada, ya que está reconocido en autos su papel meramente instrumental, al ser mandatarios de sus asociados (en lo que interesa al sub lite, de ciertos canales de televisión de nuestro país).

De esta forma, si un canal de televisión argentino hubiese contratado en forma directa con los organizadores en España, ninguna duda cabe que, al momento de realizar el pago del precio estipulado, habría tenido que practicar la retención del gravamen sobre el monto pactado e ingresarlo ala DGI, procediendo a remesar el remanente a su contraparte.

En tales condiciones, no cabe acoger la pretensión de la actora, pues no ha justificado la razón por la que habría de omitir el ingreso de un gravamen correspondiente a un sujeto del exterior que, por otra parte, no ha tenido participación alguna en autos ni se ha invocado siquiera su representación.

Comolo afirma la recurrente, resulta inadmisible la postura del a quo, dado que permitiría, sin más, la desarticulación de toda forma legítima de conseguir una tributación eficaz por las ganancias de fuente argentina que los residentes en el exterior obtuvieran, mediante el ardid consistente en interponer personassin fines de lucro, con carácter instrumental, en la realización de operaciones gravadas, que intermedien entre agentes económicos nacionales y extranjeros.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-930

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