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Fallos: 324:923 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Sostuvo que la ASAOTI es, a su vez, una organización sin fin de lucro, con funciones meramenteinstrumentales, en tanto agrupa alos socios argentinos de la OTI, con el fin de reducir los costos que implicaba la actuación directa eindividual ante ésta y, por ello, si bien convino con aquélla los derechos de transmisión, no efectuó una operación comercial puesto que la suma que remitió al exterior no importó el pago de un precio sino una parte proporcional de los gastos totales generados por la transmisión de la competencia, sin que existiera connotación de lucro alguna. Conforme sus normas, la OTI adquiere los derechos de transmisión como mandataria de sus asociados y reparte los costos en forma proporcional entre ellos, según ciertos parámetros macroeconómicos que indican la potencialidad de cada país.

Señaló que la norma del inc. c) del art. 13 referido, grava la hipótesis de compra de señales en el exterior para su explotación comercial en territorionacional, supuesto que, por las características que describe, no serealizó en lo quea ella respecta. La ley parte de la existencia de una ganancia -que en el caso, a su criterio, no hay-— para presumir, sin admitir prueba en contrario, que el 50 de la misma es de fuente argentina y, por ende, resulta susceptible de gravamen.

Indicó que la utilidad que podría reportar económicamente la televisación existe —más allá de su carácter aleatorio—, pero sólo para los canales locales que retransmiten la señal, con los ingresos provenientes de la publicidad, mas no parala OTI! ni paraella, queno obtienen ganancia de fuente argentina alguna, ni directa ni indirecta. Adujo que la realidad económica indica que el pago de la suma reclamada a título de gravamen implica un aumento en la cuota de participación que corresponde a la República Argentina en el prorrateo de los gastos dela OTI.

A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del gravamen retenido, al expresar que resulta contrario al derecho de propiedad y al principio de igualdad, porque se cobra un tributo sin que exista ganancia alguna.

—II-

Afs. 116/117, el Fisco Nacional sdicitó el rechazo de la demanda, al contradecir la interpretación dada por la actora al art. 13, inc. c) de la ley del Impuestoa las Ganancias. Afirmó que éste debe relacionarse

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-923

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