13) Que esta Corte al tratar la causa E.34.XXXV "Etcheverry", ya citada, voto del juez Vázquez, manifestó respecto a la norma en examen que representa un instrumentoal que recurre el derecho afin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego —integridad psicofísica, salud y vida de las personas—así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.
14) Que la ley de lucha contra el SIDA —al igual que la 24.455 y 24.754 fueron dictadas en ejercicio del poder de pdlicía del Estado art. 67,incs. 16 y 28 dela Constitución anterior, actualmente, arts. 75, incs. 18 y 32) el cual semanifiesta en forma de restricciones alos derechos y garantías constitucionales y seimpone con prescindencia dela voluntad delos particulares (Fallos: 319:3040 ).
15) Que el Estado está facultado para intervenir por vía de la reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Fallos:
318:2311 ), a lo que debe añadirse que este Tribunal tiene dichoreiteradamente que los derechos constitucionales no son absolutos, sino que se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 268:364 , entre muchos otros).
16) Que en las actuales circunstancias, cabe concluir que la cámaraal fallar comolo hizo prescindió del resto del ordenamiento jurídico y recurrió acriterios estrictamente mercantiles olvidando por completo el significado que tiene la salud para las personas y desconociendo que es ala luz de las anterior es premisas que debió aplicar las reglas de hermenéutica en relación a la ley 24.754.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y serevoca la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:781
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