"Valenzuela, Domingo s/ rec. apel. del Tribunal Fiscal de la Nación", según las cuales, a partir de la consolidación —que se produce de "pleno derecho"—, cualquiera que sea el acreedor (artículo 3° del decreto 2140/91), "las obligaciones consdlidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 6°, in fine, de la ley 23.982".
No modifica el criterio expuesto, el hecho que la recurrente haya expresado que la deuda se pagará con Bocones 1ra. Serie. Ello es así, pues pese a que no consta en autos que los acreedores hayan efectuado esta opción —que les es exclusiva, conforme lo prescribe el artículo 10 delaley 23.982, losintereses que corresponden atales títulos, fijados por el artículo 12° de dicha ley y por el artículo 219, inciso "d" de su decreto reglamentario 2140/91, son iguales a los que establece el artículo 6° delaley, para las obligaciones consdlidadas.
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja, y al recurso extraordinario, y, con el alcanceindicado, revocar la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicteuna nueva con arreglo alo expuesto. Buenos Aires, 24 de septiembre de 1997. Felipe Danie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Luque, Sebastián y otros c/ Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente respecto de la tasa de interés aplicable al sub examine remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las analizadas por los jueces Fayt, Boggiano y Vázquez en la causa:
R.227.XXXI. "Rodríguez, Liliana c/ Ferrocarriles Argentinos s/ suma
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:785
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