324 rio" (°) fallada el 10 de diciembre de 1996 y por los jueces Nazareno y Moliné O'Connor en Fallos: 318:59 , a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
°) Dicha sentencia dice así:
LILIANA RODRIGUEZ v. FERROCARRILES ARGENTINOS
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Rodríguez, Liliana c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario".
Considerando:
1) Que, al entender en un recurso extraordinario deducido por Ferrocarriles Argentinos contra una sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -la que establecía que los inter eses a abonar por la demandada a partir del 1° de abril de 1991 serían calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a plazo fijo a treinta días (fs. 465/465 vta.)— esta Corte resolvió que correspondía dejar sin efecto el fallo apelado por cuanto la cámara "...no obstante el planteo expresamente formulado por la demandada... omitió, sin razón que lojustifique, el tratamiento de la defensa fundada en laley 23.982 (art. 6" fs. 547).
En el mencionado recurso federal la demandada había sost enido que, puesto que su deuda estaba comprendida en la ley de consolidación, el art. 6 de ese cuerpo legal era "el que señala el interés aplicable, y existiendo norma expresa no cabe sino sometersea su mandato" (fs. 472).
29) Que vueltos los autos a la segunda instancia, la Sala M de la cámara —a la que correspondió resolver— decidió que "...en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convenciones o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91" (fs. 558).
39) Que, contra ese pronunciamiento, la denandada dedujo nuevo recurso extraordinario (fs. 564/568), que fue concedido por el a quo con fundamento en que "la recurrente introduce el debate de la interpretación de las leyes 23.928 y 23.982 que reviste el carácter federal" (fs. 577).
4) Que en el remedio federal la apelante sostiene que la camara vuelve a prescindir de la aplicación de la norma especial que regiría el caso (art. 6? de la ley de consolidación 23.982), aplicando —en cambio-— la ley "general", como denomina a la de convertibilidad (la 23.928).
5) Que, más allá de la razón que pudiera eventualmente corresponder a la apelante, es preciso tener en cuenta que el art. 6° in fine de la ley 23.982 alude inequívocamente a una tasa pasiva, que es "la tasa promedio de la caja de ahorro común que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:786
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