A mayor abundamiento, cuadra mencionar que tanto el contrato de medicina prepaga como el de seguro son sinalagmáticos, onerosos, aleatorios y de tracto sucesivo.
Ahora bien, la nota de la aleatoriedad no desaparece si se incluye el SIDA en la cobertura que debe brindar el ente empresario, ya que no hay una razón fundada para negar la incertidumbre respecto a poder padecer este mal.
Además, es cierto que sus características son especiales y que hay personas más expuestas, pero esto último no es una nota exclusiva del HIV ya que en todas las enfermedades es factible identificar grupos con mayor riesgo sin que eso afecte el rasgo de la eventualidad.
5) Que un comentario aparte merecen los términos del reproche y sanción utilizados por la empresa, pues de ellos se infiere su intención de demostrar que es un virus que contraen sólo los drogadictos y quienes tienen determinadas conductas sexuales, lo cual además de implicar desconocer que existen otras tantas situaciones que pueden favorecer el contagio —como por ejemplolas transfusiones, intervenciones quirúrgicas, etc.— deja traslucir un grave prejuicio que conduce a la discriminación.
6) Que en otro orden de cosas, la baja de las utilidades alegada por la accionante para rechazar la inclusión en la cobertura de las prestaciones obligatorias, tampoco resulta atendible.
Ello es así, pues no demostróni siquiera mínimamente en cuanto incide en el margen de ganancias, es decir que incumplió un requisito ineludible para el examen del perjuicio económico que invoca.
7) Quea partir de lo antes señalado y lo expresado por esta Corte en la causa E.34.XXXV "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint S. A. y Servicios", sentencia de la fecha voto del juez Vázquez-, en cuantoa quela característica principal de los contratos de medicina prepaga es que a través del ahorro —consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tienpo- los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida y/o salud, la oposición de la empresa respecto a lo ordenado por la ley 24.754 aparece como un mero propósito de alterar unilateralmente su parte de la ecuación dejando a la contraparte —enfermos de SIDA afiliados— con una onerosa e insatisfecha necesidad.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:778
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