324 este supuesto no habría sentencia propiamente dicha, conforme con los precedentes de esta Corte (Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1413, 1454 y 1845 y 318:189 , entre otros).
3) Que, sentado lo expuesto, corresponder emitirse a los términos del capítulo V del dictamen mencionado en el considerando 1, los que se dan por reproducidos en razón de brevedad. En efecto, de ellos resulta el carácter dogmático de las afirmaciones del a quo y su falta de respaldo probatorio, lo que obliga a descalificar como arbitrario el fallo.
4) Que, en consecuencia, resulta innecesario considerar las otras cuestiones planteadas en autos.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia recurrida y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, delaley 48). Costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso. Agréguesela queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que el señor Procurador General formula una adecuada reseña de estas actuaciones en los capítulos |, I1 y II 1 desu dictamen, alos que cabe remitirse brevitatis causa.
29) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de contenido federal (ley 24.754) y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posicio
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:776
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