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Fallos: 324:775 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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de Salud y Acción Social) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.754, que extendió a las empresas de servicios de medicina prepaga la cobertura de las prestaciones obligatorias dispuesta para las obras sociales en la ley 24.455 respecto de los riesgos derivados de la dr ogadicción y del contagio del virus HIV, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar ala presente queja.

29) Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte comparte en lo sustancial y a los cuales se remite brevitatis causa. Al respecto, cabe agregar que aun cuando se entendiera que la demanda de amparo supera el examen de admisibilidad formal de la vía intentada (art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986), las objeciones de naturaleza constitucional contra la ley 24.754, en que se basó la presentación del actor y fueron admitidas en la sentencia apelada, no alcanzan a demostrar que la norma impugnada resulte irrazonable o produzca lesión a los derechos superiores invocados, cuestión que ha sido debidamente consi derada en el referido dictamen.

Por ello, con el alcanceindicado, se dec ara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia recurrida y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscIO.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1) Que el señor Procurador General formula una adecuada reseña deestas actuaciones en los capítulos |, || y III de su dictamen, alos que cabe remitirse brevitatis causa.

29) Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento relativoala arbitrariedad del pronunciamiento, pues de configurarse

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-775

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