"1) Si mantiene su vigencia el art. 2, inc. e), dela ley 16.986, luego de sancionada la reforma constitucional de 1994.
2) En caso afirmativo, si se produce la caducidad prevista en el art. 2, inc. e), de la ley 16.986, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente, y b) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el tiempo teniendo la aptitud de renovarse periódicamente".
4) Que pese a la claridad de los puntos sobre los cuales debía expedirse la sentencia plenaria, la mayoría del tribunal, tras resolver el primero de ellos en sentido afirmativo, esto es, que después de la reforma constitucional de 1994 mantiene vigencia el plazo de 15 días fijado por la ley de amparo —art. 2°, inc. e-, decidió sin más ni más declarar respecto de la segunda cuestión —tanto en lo relativo al ap. a cuanto al b antes r eseñados— que "...en atención [a] la forma en que se votóel primer punto, la cuestión atratar devinoabstracta" (ver fs. 260).
Acto seguido, la mayoría del tribunal estableció la siguiente doctrina legal: "Luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2, inc. e, de la ley 16.986", y ordenó la devolución de las actuaciones a la sala de origen (fs. 261 vta.).
Contra esta decisión, adoptada por el tribunal en pleno el 3 de juniode 1999, la actora interpusoun recurso deaclaratoria (fs. 265/266) y un recurso extraordinario (fs. 267/271). La decisión fue aclarada por aquel tribunal, el 30 de noviembre de 1999, mediante el pronunciamiento (fs. 272/275) que más adelante se examinará y, el recurso extraordinario -que no fue admitido en lo relativo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias— fue declarado admisible, el 27 de abril de 2000, en tanto""...el Tribunal basó su decisión en la interpretación del art. 43 dela Constitución Nacional y la ley 16.986 (después de la refor ma constitucional de 1994), que reviste carácter federal..." (fs. 310).
Las actuaciones han sido recibidas por el Tribunal el 15 de mayo de 2000 (fs. 313), esto es, a casi 5 años de la iniciación de la acción de amparo sub examine, y contando la actora con casi 79 años de edad.
5) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de inaplicabilidad deley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, esefallo plenario es el definitivo a los fines de la
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:652
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-652
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 652 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos