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Fallos: 324:651 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Considerando:

1) Que la señora Concepción María Constantina Capizzano de Galdi, inició una acción de amparo, el 8 de agosto de 1995, contra el Instituto de Obra Social con el objeto de que se le r establezca el servicio médico-asistencial del que fue privada, a raíz de la resolución dictada por aquella obra social que suspendió, a partir del 1° de marzo de 1995, las prestaciones que se suministraban a ciertos afiliados por no cumplirse con las condiciones pactadas en el acuerdo suscripto entre el institutoantes mencionado y el PAMI (fs. 1 y 7/10). Deacuerdoalas constancias obrantes en autos, al momento de comenzar este pleitola actora tenía casi 74 años de edad (fs. 6).

En su presentación adujo, básicamente, que aquella medida importó vulnerar su derecho alasalud y ala integridad física puesto que se hallaba "...sin asistencia médica alguna...", locual leacarreaba"...un sin número de complicaciones atento a [su] avanzada edad y situación económica" (fs. 7 vta.). Sdicitó, asimismo, el dictado de una medida de noinnovar con el fin de que hasta que se emita la sentencia definitiva la demandada continúe proveyendo la pertinente asistencia médica.

29) Que el juez de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, decisión que fue confirmada por la cámara (fs. 11/15 y 132/133) y admitióla acción de amparo (fs. 137/141), pronunciamiento este último que fue revocado por la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al considerar —con remisión al fallode ese tribunal dictado en la causa "Vidal, Blanca Eugenia d/ 1.0.S. s/ amparo"— que el amparo fue interpuesto fuera del plazo de 15 días que prevé el art. 2, inc. e, de la ley 16.986 (fs. 168).

3) Que contrala decisión dela Sala ll la actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, pues, según alegó, las salas | y II| del fuerocivil y comercial federal habían fijadojurisprudencialmente un criterio contrario al de la sala mencionada en primer término, al sostener que el plazo de caducidad previsto por el art.?, inc. e, de la ley 16.986 no opera "...cuando la conducta lesiva [que se pretende impugnar] se sigue prolongando en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse periódicamente...", lo cual impide que se configure caducidad alguna fs. 173174).

El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido (fs. 228/230) y se fijaron definitivamente a fs. 246 las siguientes cuestiones a resolver en el fallo plenario:

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-651

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