RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Visto el expediente caratulado "Trámite particular —avocación— Couso, Matías M. y Cagni Fazzio, Juan M. s/ dejar sin efectores. N° 54 Cam. Seg. Social", y Considerando:
1) Que los agentes del Juzgado Federal dela Seguridad Social N° 1, señores Matías Manuel Couso y Juan Martín Cagni Fazzio, solicitan la avocación del tribunal a raíz de que la resolución N° 54 dela cámara del fuero —del 11 de noviembre de 1998- desestimó "el recurso de queja por apelación denegada", que interpusieron en virtud del actoadministrativo dictado por el titular del citado juzgado mediante el cual rechazó la presentación incoada contra la modificación sufrida en sus calificaciones (fs. 27/33).
11) Que la Cámara Federal dela Seguridad Social sostuvo que existió una "evaluación discrecional de la magistrada que no constituyetécnicamente acto administrativo en los términos dela ley 19.549", que "no resultan atendibles los argumentos vertidos con relación a tal presunto acto, ni tampoco hay previsto en las reglamentaciones vigentes recurso autónomo contra ello", y, por último, que no advertía "circunstancias fácticas concretas respecto de las calificaciones definitivas, ni razones de superintendencia general que tornen viable una mayor intervención...". Finalmente desestimó la petición (fs. 2).
111) Que, en efecto, las facultades de calificación respecto de los empleados son discrecionales de los magistrados y esta Corte tiene resuelto que es potestad privativa de las cámaras —en ejerciciodelas facultades de superintendencia que le son propias calificar a sus agentes de acuerdo con los preceptos que resultan de los reglamentos vigentes de cada fuero (conf. Resolución N° 761/90; y Fallos: 306:80 , 131, 245 y 358; y 308:176 , entre otros).
IV) Que la avocación del tribunal sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedades en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general la tornan
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:519
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-519¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 519 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
