Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:4474 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

ha dejado de aplicar el art. 23 del mismo cuerpo legal, que determina que "en caso en que el servicio sufra una interrupción superior a tres días corridos...los prestador es deberán descontar del abonoel importe proporcional al lapsode tiempo(sic) que haya duradola interrupción...".

Por tanto, en lo atinente a la devolución de los importes facturados y pagados en concepto de abono por el actor (ver punto 4° dela sentencia de 14. Instancia, fs. 363 vta.), la omisión del pronunciamiento del Tribunal lo ha privado de su derecho a la propiedad sin sentencia fundada en ley, siendo entonces de aplicación la doctrina de esa Corte a partir de los precedentes "Rey vs. Rocha" (Fallos 184:137 ) y "Storani de Boidanich" (Fallos 112:384 ), y reiterada más recientemente por V.E.

en sentendas sobre arbitrariedad (Fallos 315:49 ,200; 314:535 ; 310:165 , entre otros).

En virtud del resultado propuesto se torna abstracto lo relativo a la imposición de costas en la sentencia de la cámara (fs. 437 vta. in fine).

Por lo expresado, soy de opinión, que debe hacerse lugar ala queja, y remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala |, a los efectos de que dicte nuevo pronunciamiento conforme a las pautas enunciadas. Buenos Aires, 2 dejulio de 2001. Fdipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Leo Luis Pereyra en la causa Pereyra, Leo Luis c/ Telefónica de Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento dela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar sólo parcialmente a un pedido de resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la defectuosa prestación del servicio telefóni

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4474

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 1166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos