RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Al reducir el actojurídico bilateral por el cual las partes extinguieron sus obligaciones litigiosas a un simple acto procesal el a quo desnaturalizó un acto complejo que supone sacrificios mutuos encaminados a superar todos los conflictos derivados de una relación contractual y en el que manifestaron celebrar una transacción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.
F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte actora, mediante el cual pretendió lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 2da. Circunscripción Judicial de esa Provincia.
Para así decidir, señalóla ineficacia de los argumentos desarrollados en el recurso para rebatir la denegatoria de la Cámara. Sostuvo que la quejosa no hizo más que reiterar las razones dadas en la casación deducida, al insistir en que había existido violación y errónea aplicación de los artículos 6, 7, y 19 de la Ley de Aranceles N° 2212, violación y errónea aplicación de la doctrina legal, y arbitrariedad manifiesta en la regulación de los honorarios, como causas de la revisión intentada.
Dijoque los fundamentos desestimatorios expuestos por la Cámara, notrasuntaban error que autorizara el reproche que se le efectuaba, toda vez quela quejosa construyó los fundamentos de su recurso, a partir de un supuesto hecho distinto al establecido por el juzgador en su sentencia. En efecto —prosiguió-, el tribunal de mérito consideró como monto del proceso a fin de la regulación de honorarios, la sumatoria de las tres demandas promovidas, en razón de entender que la transacción sobrela que se pretendía la regulación de honorarios, encerraba, en realidad, un desistimiento de las acciones y derechos ini
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4476
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