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Fallos: 324:4479 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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anticipo a opinar que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas al pronunciamiento del Superior Tribunal Provincial, expuestas en su generalidad de manera dogmática —y que son, en realidad, una síntesis de las vertidas en instancias anteriores-, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y noresultan suficientes pararechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y suscitas, entre otros).

En efecto, el entendimiento de la Cámara, acerca de que la transacción sobrela que se pretendía la regulación de honorarios, encerraba, en realidad, un desistimiento de las acciones y derechos, y la consideración de la sumatoria de las tres demandas promovidas a los efectos de determinar el monto del proceso para la regulación, constituye —a mi ver—una interpretación posible del artículo 19 delaley de aranceles local, que se adecua alas particularidades del caso. Los agravios dela recurrente solo traducen, reitero, su desacuer do con las razones expuestas por el a quo en apoyo de sus conclusiones, en particular, con el alcance asignadoa los términos del precepto mencionado, locual no basta para demostrar la arbitrariedad que se alega (conf. doctrina de Fallos: 307:1803 ).

A mayor abundamiento, corresponde recor dar, por su similitud con el sublite, la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos 300:208 , en el que sostuvo que la determinación de las bases computables para la regulación de los honorarios profesional es constituye materia ajena a la instancia del art. 14 delaley 48, criterio del que V.E. consideró que nocabía apartarse, no obstante encontrase en tela dejuicio si setomaba como base para la regulación el monto defendido por el letrado en la transacción, oel interés que determinóal vencidoa plantear el incidente de nulidad. Ello es así —prosiguió la Corte-, pues la sentencia expone al respecto—como en el presente caso— argumentos suficientes de hecho y derecho común y procesal, que bastan para sustentarla e impiden su descalificación como actojudicial.

Atento a lo expresado, resulta plenamente aplicable, además, la doctrina de Fallos: 312:1859 , en la que V.E. dejó establecido que es improcedente el recurso extraordinariofundado en agravios quereiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4479

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