Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:442 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

ley 48" (Fallos: 314:1336 , entreotros), así como aquella otra queindica que: "la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente" (Fallos: 311:1950 ); aunque tales principios no son absolutos y admiten excepciones —tal como también lo ha señaladola Corte-, especialmente cuando las decisiones judiciales prescinden de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes (doctrina de Fallos: 313:83 ), o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos:

313:1296 y 318:312 ).

Alaluz de tales criterios interpretativos, desde mi punto de vista, los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia por violar las garantías constitucionales del juez natural, de ejercer industria lícita y de propiedad, así como por carecer defundamentación, afectar los principios de congruencia y preclusión eincurrir en arbitrariedad fáctica, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

Así lo pienso, porque el Superior Tribunal local ha expuesto suficientes razones de hecho, de Derecho común y local que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen sus discrepancias con la decisión del a quo y resultan extrañas al remedio federal que intenta. En tales condiciones, "corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho y prueba respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia decriterio" (Fallos: 318:73 ).

En efecto, no es cierto que se afecte la garantía del juez natural art. 18 de la Constitución Nacional), porque la competencia de la justicia provincial quedó claramente establecida en la resolución de V.E.

de Fallos: 311:75 (in re, "Irazu") y —sin perjuicio de adelantar mi opinión que desarrollaré infra, en el sentido de que la Cámara, al disponer la clausura del establecimiento, se excedió de los límites que se había impuesto y el a quo, al desestimar el recurso de la demandada, no subsanó esa falla—, no se advierten motivos que permitan apartarse de esa decisión.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-442

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 442 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos