desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar (conf. doctrina de Fallos: 312:1859 y 317:226 ).
—VI-
Distinta esla situación —a mi entender— respecto del agravioreferido a la violación del principio de congruencia en que incurrió el a quo, al rechazar el recurso extraordinario local, mas no porque haya fallado en exceso a losdicitado por las partes —al disponer el cesedela contaminación—, sino por que, tal comolo indiqué supra, la Cámara no respetó su decisión anterior de no disponer el cierre de la planta industrial.
Es cierto —y me adelanto a señalarlo— que el núcleo central dela decisión judicial de primera instancia, confirmada por las instancias posteriores, impone a la demandada indemnizar, al actor, por los daños y perjuicios que le ocasionó su accionar, así como cesar en la emisión de elementos contaminantes y sólo accesoriamente, en caso de incumplimiento de aquélla, se dispone el cierre de su planta industrial, como un modo de hacer efectivo el mandato judicial. También lo es que, tal comolo señala el a quo, será la propia conducta de Copetro S.A. la que determinesi se efectiviza la intimación.
Pero todo ello no alcanza para desvirtuar los agravios del recurrente, pues con esa intimación, aunque accesoria, la Cámara se apar tó de su decisión anterior, toda vez que surge claramente del dictamen de este Ministerio Público in re"lrazu", del 25 de noviembre de 1987, a cuyosfundamentos seremitióV.E. en la sentencia dictada en la misma causa el 11 de febrero de 1988, que aquel tribunal desechó toda posibilidad de clausurar la actividad de la demandada y fue, precisamente, sobre esa base, que se resolvió la cuestión de competencia en favor de la justicia provincial.
En tales condiciones, es mi opinión que se afectó el derecho de defensa dela demandada y ello habilita su tratamiento en esta instancia (conf. doctrina de Fallos: 313:1296 ).
Lo expuesto, en modo alguno significa que los jueces provinciales no puedan disponer de las medidas que consideren apropiadas para
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:444
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