pecto a que no afecta a la competencia originaria de esta Corte —habiéndose demandado a una provincia- la participación en el pleito de personas no aforadas, como resultaría —en principio del nuevo status jurídico de la citada en garantía (doctrina de la sentencia de Fallos:
308:2033 , entre otros). Aun cuando no se esté en presencia de los supuestos específicamente contemplados en el precedente recordado, la citación en garantía del art. -118 de la ley 17.418 en un proceso de indemnización de daños y perjuicios no puede escindirse de los autos principales, por lo que resulta imprescindible que tramite ante el mismo juez de la causa. .
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora ProcuradoTra General sustituta, declárase que la causa sub examine es de la competencia originaria de este Tribunal. Hágase saber al tribunal de origen.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO Mort O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOssERT.
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. DEMACO S.A.C.LEL y C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba, derecho procesal y común es susceptible de revisión en supuestos excepcionales, cuando la sentencia carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia: que decidió que resultaba aplicable el art. 2°, de la ley 21.839, en cuanto incluye en el arancel los asuntos ajenos a la relación de empleo entre el letrado y su cliente, sin examinar la naturaleza
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:312
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