324 eximición de la pena accesoria prevista en el art. 27 bis del Código Penal porque se le había impuesto una pena en suspenso según el art. 26 del Código Penal.
3) Que estos últimos agravios conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a esta instancia de excepción por lo que deben ser rechazados.
4) Que, respecto al primero de ellos, esta Corte tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juiciorelativas ala acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 308:1557 , entremuchos otros).
5) Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debe recordarse que esta Corte en Fallos: 317:2043 y en la causa T.209.XXII. "Tarifeño, Francisco", resuelta el 28 de diciembre de 1989, entreotros, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias, puesto que el Ministerio Público durante ambos juicios había sdlicitadola absolución de los imputados.
6) Que es jurisprudencia de este Alto Tribunal que sus decisiones noobligan sinoen el casoen que fueron dictadas, y los tribunales inferiores pueden apartarse de su doctrina aun al decidir casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos:
280:430 ; 301:198 ; 302:748 ; 307:207 ; 308:1575 y 2561, entre muchos otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario e infundado pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte no son obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos.
Sin embargo, esta Corte ha reconocido que los magistrados pueden apartarse de sus pronunciamientos cuando introducen nuevos argumentos no considerados en la decisión de este Tribunal.
7) Que no obstante ello, un nuevo examen de la cuestión lleva a este Tribunal al convencimiento de que se impone la necesidad de revisar la doctrina sentada en los citados casos, sobrela base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación dela inconveniencia de su mantenimiento (confr. doctrina de Fallos: 317:312 , voto de los jueces Nazar eno y Mdliné O'Connor).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:430 
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