grimida por el recurrente en orden a la exigencia del agotamiento de la vía impugnativa a que aludiera el decisorio de esta Sala, contiene en principio, una adecuada vinculación con la posible afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio [...] que invoca el impugnante" (fs. 104 vta., las negritas no son del texto).
Ese párrafo alude, inequívocamente, al reproche que el a quo formuló a los quejosos en el sentido de no haber deducido recurso de reposición contra la sentencia de la cámara que los sancionaba. Dijo el tribunal superior en esa oportunidad: "[I]osimpugnantes debieron intentar el recurso aludido [de reposición] ante el propio Tribunal a quo, afin de que serepararan los agravios que se dicen infringidos [...] Al no haber procedido así, el recurso [de casación] aparece bien denegado, desde que los interesados han omitido un medio impugnativo apto para el ejercicio de su derecho de defensa" (fs. 65/65 vta.).
4) Que, en cambio, para la otra juez que votó por la concesión, la "cuestión federal de trascendencia" planteada por los recurrentes consistiría en laviolación del "principio liminar" dela dobleinstancia consagrado en un tratado internacional querevistejerar quía constitucional: el Pacto de San José de Costa Rica (fs. 104 vta./105).
5°) Que, por loexpuesto, el auto de concesión es daramente inepto para abrir la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, al ser imposible determinar cuál es la cuestión federal en relación con la cual el a quo ha entendido que procedía el remedio federal intentado.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara mal concedidoel recurso extraordinario de fs. 72/84. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt — 
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGcIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro 
ROBERTO VÁZQUEZ.
 
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-435¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
