por lo normado en el artículo 196, 2do. Párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Nación que prescribe que las medidas cautelares resultan válidas, aún cuando fueren decretadas por Juez incompetente (v. fs. 260).
Loasí resuelto, dio lugar ala interposición del recurso extraordinariofederal, con fundamento en que la Alzada omitió aplicar la ley de solidaridad previsional en lo relativo a la imposición de las costas (v.
fs. 295/97), contestado el traslado por la actora a fojas 300, éste le fue concedido a fojas 302.
— II Se agravia la quejosa porque la resolución recurrida impuso las costas a su parte, desconociendo lo normado por la ley 24.463 que establece respecto al procedimiento de la Seguridad Social, que en todos los casos, las costas serán soportadas por su orden.
Por otra parte, manifiesta que el resolutorio cuestionado acarrea gravedad institucional, porque a su criterio, excede el mero interés de las partes y gravita sobre toda la comunidad nacional. Cita jurisprudencia que cree aplicable al sub examine.
— En primer lugar, es menester precisar que el organismoreciamante interpuso recurso extraordinario por entender que la sentencia de la Alzada prescindió de aplicar lo preceptuado por la ley 24.463, con un resultado adversoa sus intereses, locual configura materia federal suficiente para dedararlo procedente.
En cuanto al fondo del asunto, si bien ha entendido V.E. en numerosas oportunidades que el artículo 21 delaley citada prescribe que en todos los casos comprendidos en la normativa, las costas serán por su orden (v. entre ellos Fallos: 320:1754 ; 320:2781 y más recientemente en la causa S.C. M 302; L. XXXI V "Méndez Caldeira, Carlos H. c/ ANSESs/ impugnación judicial"), estimo que el supuesto que nos ocupa escapa al principio estipulado por la ley de Solidaridad Previsional y, por el contrario es alcanzado por los principios generales de procedi
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4261
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4261
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 953 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos