la excusación de todos los magistrados de primera instancia, la alzada se limitó a elevar las actuaciones a la Corte, pero omitió pronunciarse acerca de cuál es el juez que debe conocer en las actuaciones como hubiera sido menester en los términos del art. 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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Afs. 1/20, Susana Dolly Montero de Grau promovió demanda contra la Nación Argentina, como así también contra diversos magistrados nacionales y federales y funcionarios públicos, con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado —según dice- el obrar irregular de aquéllos en la tramitación de los expedientes judicial es relacionados con las sucesiones de su padre, Alfonso Manuel Montero y de su madre María Juliá.
Tras la excusación de la totalidad de los jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal y de primera instancia en locivil y comercial federal —con fundamento en las causales contempladas en losarts. 17, inc. 9 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la actora amplió la demanda contra todos ellos (v. fs. 213/214, 235/236, 250/251 y 264/266).
Afs. 276, la Junta de Superintendencia dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante resolución 12/01 decidió, "ante el vacío legal respecto del procedimiento que corresponde seguir en el caso", elevar la causa a la Corte"a fin de evitar una verdadera privación de justicia" y entendió que los precedentes de V.E. sentados en "Wechsler" (Fallos: 318:2125 ) y "Blanco" S.C. Comp.271.XXXI11) no resultaban aplicables en razón de las particulares circunstancias del sub lite, donde la demanda fue ampliada contra los magistrados intervinientes y no se contemplaba, como en aquéllos, causales de autoexclusión por tener los jueces interés en el resultado del pleito.
— II Ante todo, cabe poner de manifiesto que, por aplicación del art. 19 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el tribunal conpe
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4255
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