éste existe y tiene fundamento en la Constitución. Agregando que no corresponde otorgar distintotratamientoa quien acude anteun tribunal peticionando el reconocimiento ola declaración de su derecho y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento de que se trate (Fallos: 321:2429 —voto del juez Vázquez).
5) Que, en efecto, ha dicho el Tribunal quela decisión del legislador plasmada en la ley 48, fue quetodo pleitoradicado antelajusticia provincial, en el quese susciten cuestiones federales, debe arribar ala Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (Fallos: 311:2478 ).
6?) Que, no obstante lo hasta aquí expuesto, en el sub lite no se verifican las circunstancias apuntadas, por cuanto el recurrente se limitó a plantear la arbitrariedad de la sentencia apelada en la medida que había efectuado una interpretación errónea del art. 172 del Código Penal y delos requisitos típicos exigidos para su configuración.
Dicho agravio no constituye cuestión federal suficiente que habilite el tratamientoen esta instancia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), sin que tal obstáculo pueda ser salvado con la mera invocación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentrodel quintodía, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4159
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