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Fallos: 324:4163 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Sostuvieron sus integrantes que el planteo de inconstitucionalidad articulado por los actores era inadmisible, por falta de adecuado fundamento y por tratarse de un cuestionamiento genérico que no resulta apto para justificar una declaración dela gravedad institucional que comporta la inconstitucionalidad de una norma.

También consider aron que el derechoa crear medios de comunicación, entre ellos la televisión, debe ser ejercido de acuerdo a las leyes que loreglamentan y dentro de los límites que imponga el interés público, el que puede ser constreñido por la limitación del medio utilizado, toda vez que se trata de un recurso escaso y que, por ello mismo, requiereun proceso de selección previa, queno implica cercenamiento algunoala libertad de expresión.

Por otra parte, afirmaron que la legislación que rige la materia exige a los particulares obtener una licencia para utilizar legítimamente el espacio aéreo, de donde surge que no puede suponerse la configuración de derechos preexistentes, ya quelalicencia es un derecho ex novo, que nace con el acto administrativo de otorgamiento. En tales condiciones, consideraron que no existió conducta administrativa contraria a derecho, sino que los propios actores se colocaron en situación de clandestinidad, al operar sin ser titulares deunalicencia, como lo exige la ley.

Coincidieron con el magistrado de primera instancia en cuanto a quelaley 22.285 faculta únicamente al Poder Ejecutivo Nacional para decidir el llamado a concursos y, en su caso, adjudicar las licencias respectivas, motivo por el cual, ni el COMFER ni la Comisión Nacional de Comunicaciones —ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones-, que son entes autárquicos, según sus normas de creación (art. 91 dela ley 19.798 y decreto 1260/96, respectivamente), pueden efectuar convocatorias a concursos u otorgar licencias, aunque sean permisos precarios, como lo pretenden los demandantes.

— Disconformes con este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 449/464, cuya denegación a fs. 505, por falta defundamentación suficiente, dio origen ala presente queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4163

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