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Fallos: 324:4158 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁzQuez Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto declaró bien denegado el recurso extraordinario local y rechazó el de hecho, el particular damnificado interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

2?) Que para resolver de esa manera, sostuvo el a quo que salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso, el particular damnificado carece de facultades para interponer recurso extraor dinario contra los pronunciamientos de las cámaras de apelación por la limitación del art. 87 del Código de Procedimientos Penal —según ley 3589 y modificatorias—. En cuantoal remedio federal, expresó que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime en casos como el de autos en que la apelación no reúne los recaudos mínimos que en orden a una adecuada fundamentación exige el art. 15 de esa norma, siendo que los argumentos del recurrente sólo trasuntan su personal discrepancia con los del tribunal sentenciante.

3?) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106 ; 297:227 ), cabe hacer exención a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial dela vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192 ; 311:148 , entreotros).

4°) Que en tal sentido se ha pronunciado la Corte al sostener que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agraviosi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4158

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