23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pdlíticos, tratados dejerarquía constitucional), y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas.
3?) Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo (conf. certificación de fs. 359).
En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucional es de naturaleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163, inc. 3, ap. a, de la constitución provincial, y en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales inferiores locales.
Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudiodel Tribunal lasimportantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer queresultan justiciables aquellos casos susceptibles derepetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos: 310:819 , considerandos 6? y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia, y especialmente el considerando 7° del voto concurrente y jurisprudencia dela Suprema Corte norteamericana allí citada. Asimismo: "Carroll v. Princess Anne", 393 U.S. 175, págs.
178/179, y sus citas; Fallos: 316:479 , considerando 6° del voto de los jueces Cavagna Martínez, Boggiano, Belluscio y Petracchi).
4) Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en la causa T.421 XXXVI "T., S. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 11 de enero de 2001, Fallos 324:5 , voto de la mayoría; voto del juez Bossert; doctrina del voto del juez Petracchi), a cuyos respectivos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4065
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