acceder a las ofertas laborales o educativas superiores que digieron al momento deiniciar sus estudios... Según el criterio deV.E. —se señal óel derecho de aprender quela Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquél debe someterse (Fallos: 310:2085 ). En conclusión, los planes de estudio que modifican los anteriores con re ación al contenido, duración o composición de nivdes o ciclos educativos, no suponen, de acuerdo a lo expuesto, una reglamentación arbitraria o irrazonable del derecho constitucional deaprender" (Fallos: 322:270 ).
Así pues, entiendo que los padres —agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos (confr. ley 24.195) si bien tienen derecho a elegir el establecimiento que responda a sus convicciones o —como integrantes de la comunidad educativa— pueden participar en lasactividades de los institutos, ello no implica, en manera alguna, que esté en sus manos el decidir el proyecto educativo institucional —ámbito propio de la Administración y, en consecuencia, en el caso no se ha vulnerado el derecho a la educación garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
— VINIL Por lo demás, creo oportuno destacar que los recurrentes omitieron demostrar cuáles son los cambios en el contenido delos planes de estudio causantes del perjuicio aducido y de qué manera.
En efecto, los actores sostienen que se les niega la educación técni ca —como alternativa educativa— por cuanto no es lo mismo un plan de estudios de seis años que otrodetres, oquenoes igual tener un contenido específico de carácter técnico desde el inicio de los estudios, a desarrollar un cido de contenido general —Ciclo Básico Unificado y luego un cido de especialización.
Sin embargo, en ningún caso han analizado el nuevo plan educatiVO, ni han discutido los contenidos pedagógicos de cada etapa, confrontándolos con el anterior, cuya protección se reclama. Es decir, la queja de los recurrentes parece enderezada a cuestionar la modalidad con que debe dictarse un determinado programa educativo, lo cual no es materia de revisión judicial.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4059
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