ENERO
S. T. v. GOBIERNO ve La CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federal es simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y tratados internacionales de jerarquía constitucional) y la decisión apelada fue contraria a los der echos que el recurrente sustenta en dichas normas.
CORTE SUPREMA.
Si se discute la autorización para que se proceda a inducir el parto a quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico —enfermedad que excluye su viabilidad extrauterina— la virtualidad de la cuestión se encuentra sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico cuyo transcurso íntegro tornaría inoficioso un pronunciamiento del Tribunal y sería susceptible de concretar el daño actual oinminente en que se sustenta la acción de amparo, lo que imponea la Corte la adopción de una decisión con la máxima urgencia, máxime frente a la comprobación de que cuestiones de competencia provocaron dilaciones incompatibles con el inevitable término del proceso de gestación de un ser humano.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho ala vida.
Si adelantar o postergar el alumbramiento no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus ya que su eventual fallecimiento no sería consecuencia del hecho normal de su nacimiento sino de la gravísima patología que lo afecta —anencefalia—, no cabe suponer que la preser vación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento, para prolongar la única supervivencia que le esrelativamente asegurada: la intrauterina, ya que aún esa poster gación —de ser factible— llegaría inevitablemente a un fin, pues terminado el cido natural, el niño debe ser expulsado del útero materno.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho ala vida.
Si el nacimiento no es un medio para causar la muerte del feto ya que el fallecimiento sería exclusivamente la consecuencia de su patología congénita
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:5
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