titucionalidad dictada contrala ley provincial —norma inferior—, conlo cual subvirtió el orden dela pirámide normativa.
Manifiesta que no hace falta ser pedagogo para entender que tres años de formación específica no son lo mismo que seis años de ella y que la escuela técnica, como modalidad educativa especial, no se preserva con el dictado de materias en el cido trienal de especialización, al finalizar el nivel medio.
De esta manera, el Estado provincial veda a sus estudiantes la posibilidad de obtener una capacitación eficaz, que les permita insertarse tempranamente en el mundo del trabajo.
Sostiene, por último, que estas innovaciones sustanciales en los planes de estudio, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, lejos de causar las "meras molestias" que todo cambio puede llegar a provocar, afectan der echos de raigambre constitucional.
—V-
A mi juicio, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha cuestionado la validez de una ley provincial bajola pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión ha sidofavorable a la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2° dela ley 48).
—VI-
En cuanto al fondo del asunto, pienso en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el art. 11 de la ley 24.195, no garantiza la continuidad de la "escuela técnica", como modalidad educativa especial.
En efecto, ese artículo no parece estar refiriéndose a la "escuela técnica", cuando señala qué es lo que debe entenderse por regímenes especiales —aquellos destinados a atender necesidades que, no pudiendoser satisfechas por la estructura básica, requieren ofertas específicas diferenciadas en función delas particularidadeso necesidades del educando o del medio. Pero si alguna duda podía quedar, ésta se disipa al recurrir al Capítulo VII de la misma ley, que delimita cuáles son esas ofertas específicas: A. Educación Especial, para niños
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4056
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