Por su parte, dijo, la ley 24.195 previóen su art. 10 una estructura del sistema que contempla una educación inicial, una general básica obligatoria, una polimodal y, finalmente, una superior y de postgrado.
También previó, en su art. 11, otros regímenes especiales, destinados aatender necesidades específicas, diferenciadas en función delas particularidades del educando o del medio.
Manifestó que tampoco es correcta la aserción del inferior en el sentido de quela ley provincial consagró un sistema inflexible y cerrado, violatorio de la preser vación de las modalidades especiales aseguradas en el art. 11 de la ley 24.195.
Ello es así —señaló- toda vez que la norma provincial cuestionada estableció sólo una alteración —y parcial— al sistema que había consagrado la ley provincial 8113. Esa modificación, que se refiere exclusivamente ala instrucción primaria y media, mantiene vigente el resto del articulado de ésta, en el que se contemplan modalidades educativas que el a quo consideró conculcadas. Tal el casodela sección segunda, que consagra regímenes especiales que guardan estricta relación con la Ley Federal de Educación.
Observó que los regímenes especiales consagrados en el art. 11 de la Ley Federal son los previstos en los arts. 27 y sgtes. de ese cuerpo legal y no se compadecen con la interpretación que pretenden atribuirlelos amparistas y la sentencia apelada.
Así —expreso- la garantía constitucional del derecho de enseñar y de aprender, no contiene el alcance que los actores reclaman para sus hijos, pues el propio art. 14 de la Constitución Nacional advierte que ello ha de ser conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Tal garantía no puede cubrir la exigencia a ultranza a que se mantenga el plan de estudios elegido, desde que —afirmó- si el Estado Nacional y las provincias han decidido introducir cambios en la estructura educativa, "a ningún grupo de individuos es es dable desconocerlos y quedar al margen de ellos, bajo la pretensión de ser inconstitucional".
Expuso también que, en virtud del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias tienen la capacidad de organizar sus servicios educativos, de acuerdoa las facultades no delegadas, las que deben ejer
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4053 
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