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Fallos: 324:3995 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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111) Quela guía de reglamentaciones vigente establece que la Obra Social no reconoce reintegros por gastos médicos realizados fuera del territorio nacional (ver fs. 23/4 expte. cit.), sin perjuicio de la excepción que puede tener lugar ante tratamientos o intervenciones imprescindibles que no pueden ser realizadas en el país, lo que no sucede en el presente caso.

Cabe destacar que la Dirección Médica de la Obra Social efectuó diversas gestiones que incluyeron recabar opiniones de instituciones asistenciales de reconocida trayectoria científica, y aclaró debidamente alos afiliados que la Obra Social no brinda cobertura fuera de los límites de la República, que la operación de Norwood se realiza en el país, y puso a consider ación de los interesados"las distintas alternativas institucionales", a saber, Fundación Favaloro, Hospital de Niños Sor María Ludovica y Centro Cardiovascular del Sanatorio Quilmes, centros asistenciales que llevarían a cabo la operación con la cobertura dela Obra Social (fs. 48).

En la carta obrante afs. 2 de las actuaciones en las cuales se provee, el doctor Pedro del Nido textualmente expresa con respecto alas operaciones que "la segunda sería necesario dentro de los primeros cuatrou ocho meses de edad y la tercera después de año y medio o dos años de edad. El riesgo mayor en la primera etapa con la sobr evivenca en las dos últimas etapas de más de 95 para cada una".

IV) Que el principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de las finanzas de la Obra Social ya que, de no ser así, tal solidaridad sería ilusoria (conf. Arg. Fallos: 313:425 ).

Por lo expuesto, por no observarse en el caso un supuesto de excepción que autoriceuna solución diversa, y por tener en cuenta que cualquier contribución de carácter extraordinario, y más allá de las previsiones reglamentarias, repercutiría indefectiblemente en forma desfavorable en los derechos del conjunto delos afiliados, que con su aporte personal permiten el mantenimiento de la cobertura que les corresponde, Se Resuelve:

No hacer lugar a la avocación pedida.

Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.

Gustavo A. Bossert — GUILLERMO A. F. LóPez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3995

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