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Fallos: 324:3987 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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4°) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por el art. 53 de la ley 24.241, que no incluía a las hermanas entre los beneficiarios con derecho a pensión, pese a que era una norma de ineludible aplicación al caso por ser la vigente a la fecha de fallecimiento de la causante. Asimismo sostiene queno corresponde otor gar la pensión redamada porque la actora percibeotra prestación previsional .

5°) Que el planteo carece de sustento ya que no se advierte quela cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto al interpretar el aludido art. 53 indagando su verdadero alcance mediante un estudioracional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico Fallos: 311:2091 y 315:285 , entre muchos ctros), en particular, con el art. 161 de dicho cuerpolegal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según evidencia el alcancede sus previsiones (causa R.113. XXXVI . "Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia Rosa c/ AN Ses s/ pensiones" del 10 de abril de 2001).

6°) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del restante agravio de la apelante, que se refiere a las costas, pues sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 320:2792 , entreotros), la alzada se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto para el procedimiento judicial de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional dela Seguridad Social, establece que "en todos los casos las costas serán por su orden".

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, seconfirmalasentencia en cuantoal fondo del asunto y sela revoca en lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3987

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