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Fallos: 311:2091 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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nación de oficio que liquida el impuesto al ingreso bruto para la demandada, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por los años 1981 y 1982. Contra dicho pronunciamiento, la representante de dicha parte interpueso recurso extraordinario. ° 2") Que, al fundar su decisión, el juez del primer voto sostuvo que en el caso existía una triple imposición que violaba los principios de "equidad" y "proporcionalidad" que estatuye el art. 4° dela Constitución Nacional, Además, el citado magistrado consideró que la ley 19.987, que faculta a la demandada a sancionar normas tributarias, constituiTía una indebida delegación de las atribuciones constitucionales del Congreso Nacional en materia fiscal. Por último, también resolvió que en el caso se daba la aplicación retroactiva de "una nueva jurisprudencia que nadie podía adivinar".

3?) Que, por su lado, el juez que votó en segundo y último término coincidió con su colega en el sentido de la existencia de una ilegítima delegación de facultades por parte del Congreso en favor de la Municipalidad. Además, sostuvo que la lay 19.987 también era inconstitucional en razón de que la Cámara de Diputados de la Nación no había tenido la iniciativa de su sanción, violando así el art. 44 de la Ley Fundamental.

4") Que el Tribunal advierte que la actora, al expresar agravios a fs.

83/84 , no planteó los argumentos referentes a la supuesta inconstitucionalidad de la ley 19.987, basados en la indebida delegación de facultades legislativas y en el ilegítimo procedimiento de sanción de la ley citada.

Ello significa que el a quo, al fundar parcialmente su decisión en .

aquellos argumentos, se ha aportado de la conocida jurisprudencia de la Corte según la cual los jueces no están habilitados a declarar deoficio — la inconstitucionalidad de las leyes (confr. sentencia dictada in re "Peyrú, Osvaldo Jorge s/ apelación", P.7.XXI. del 2 de julio de 1987 y sus citas).

5) Que una de las razones fundamentales en las que se basa la mencionada doctrina es la necesidad de que los tribunales ejerzan sus facultades constitucionales en causas de carácter contencioso (Fallos: 306:1125 ).

Dichas causas son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (fallo men

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2091

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