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Fallos: 324:3985 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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en la localidad de Cujoy, departamento de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, como también sobrela forma de pago de los haberes y de los aportes correspondientes por intermedio de la cooperativa a la que pertenecía el empleador, a los fines de tener por probada la prestación de los servicios certificados a fs. 3/4.

7) Queen relación al incumplimiento delas obligaciones previsionales a que hace referencia el a quo, en un caso que guarda similitud con el presente este Tribunal hizo mérito de las particularidades del régimen establecido para las distintas actividades rurales en los convenios de corresponsabilidad gremial y señaló que el incumplimiento del deber legal impuesto al productor por las reglamentaciones vigentes y sobre el cual los trabajadores carecían de control, no podía ser utilizado en detrimento del acceso a los beneficios de naturaleza alimentaria ni para la denegación del reconocimiento de esos servicios Fallos: 319:301 ), consideraciones que resultan de aplicación en estas actuaciones.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoro alos fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

EDpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — AnoLro Roserto Vázquez.


ANTONIA PEPE v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho a obtener la pensión a la hermana de la causante si no se advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto al interpretar el art. 53 dela ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3985

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