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Fallos: 324:3986 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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COSTAS: Principios generales.

Corresponde revocar la sentencia que, sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, se apartódel art. 21 de la ley de solidaridad previsional, que establece que en todos los casos las costas serán por su orden.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

Vistos los autos: "Pepe, Antonia c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal dela Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció el derecho a obtener la pensión a la hermana dela causante, con costas a la vencida, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recur so ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible según lo prescripto por el art. 19 dela ley 24.463.

2?) Quela decisión del a quo consideró quesi bien era cierto queel art. 53 dela ley 24.241, vigentea la fecha dela muerte del decujus, no contemplaba entrelos causahabientes con derecho a pensión a las hermanas, como sucedía con la legislación anterior —arts. 32 del decreto 1645/78-, también lo era quel art. 161 in fine del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecía que "el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de estaley fueran titulares dejubilación otuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes esa fecha, seregirá por dichas leyes".

3?) Queen el caso, está probado quela peticionaria cumplía con los referidos requisitos pues al producirse el deceso su hermana tenía una jubilación otorgada por el ex Instituto Municipal, circunstancia por la cual correspondía reconocerle el derechoal beneficio solicitado con invocación de la legislación anterior, sin perjuicio de que debía efectuar la opción contemplada en el art. 31 del citado decreto 1645, en razón de que también era titular deuna jubilación.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3986

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