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Fallos: 324:3981 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 849 los doctores Julio Marcelo Conte Grand, Hugo Fernando Mántaras y Pedro O. H. Casariego practican liquidación de sus honorarios, la que es impugnada por las distintas razones que expresan las contrapartes a fs. 857, 864, 884/885, 896/898, 903 y 920.

Los acreedores solicitan el rechazo de los planteos en los términos de las presentaciones defs. 866/867, 888/889, 906/907, 908, 914 y 924/925.

2?) Que en primer lugar es necesario precisar la posición asumida en el pleito por cada una de las partes intervinientes a fin de determinar quién debe afrontar el crédito que se reciama.

Afs. 44/64 Neuquén TV promovió demanda contra la Provincia de Río Negro y la empresa de Radio Televisión de Río Negro S.E. con el objeto de que se ordenase a la estación LU 92 TV Canal 10 de Gral.

Roca el cese de las emisiones de publicidad comercial; asimismorequirió la citación como terceros del Comité Federal de Radiodifusión Comfer) y del Estado Nacional. En dicha oportunidad, la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (A.T.A.) y las empresas quela integran se presentaron en el carácter de terceros coadyuvantes de la actora, en los términos del art. 90, inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

3?) Que afs. 250/262 compareció el Comfer y solicitó su intervención en el proceso en el carácter de litisconsorte de la parte actora, lo que fue admitido por resolución recaída a fs. 274 con los alcances que surgen del segundo párrafo del art. 91 del código citado.

4°) Que sentado lo expuesto, y contrariamente alo afirmado en el punto! defs. 884/885, cabe advertir quela retribución fijada al doctor Mántaras por la labor desarrollada en el principal debe ser soportada por las coactor as Neuquén TV y el Comfer en virtud de lo decididoa fs. 806/806 vta. y de lo establecido por el art. 73, último párrafo del código de rito.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3981

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