Capital Federal, circunstancia, por otra parte, no controvertida por el magistrado nacional.
En el mismo sentido entiendo que cabe pronunciarse en lo que hace a la presunta defraudación denunciada.
Pienso que ello es así porque, ya sea que esta conducta configure el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, o bien el de defraudación especial contemplado en el artículo 173, inciso 99, del mismo ordenamiento, se habría consumado en esta jurisdicción, como ya lo dijera, donde se llevó a cabola escritura mediante la cual Pablo Andrés Ellehoj dispusiera, sin tener mandato para ello, gravar con derecho real de hipoteca el predio, a cambio de una suma de dinero entregada en esteacto (Fallos: 308:2604 y Competencia N° 95,XXVII1 in re"Gotelli, Gabriel R. y otro s/ apropiación por retención indebida" resuelta el 28 de noviembre de 1994).
Por último, y en lo que respecta a la presunta falsedad del certificado de inhibiciones, toda vez que a esta altura de la investigación no es posible descartar que en la sede del Registro de la Propiedad de La Plata se hubieran asentado datos falsos, ya que dicha entidad habría efectuado informes distintos respecto de una misma persona (conf. 165 y 155/156), como así tampoco, la presunta intervención dela escribana que tramitara los documentos, en la maniobra, mediante la inserción de un nombre equívoco (ver fs. 164), entiendo que corresponde a la justicia local continuar entendiendo en este hecho (Fallos: 315:2504 ; 320:2761 y Competencia N° 233, XXXVI in re"Echeverría, María Cristina y otros s/ infr. arts. 139, 139 bis, 292 y 293 del Código Penal", resuelta el 1 de junio del corriente año).
Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 8 de noviembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:397
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